Acceso a la Pagina principal de ASEFAVE.COM
Anuncio promocional del 20 aniversario de AENOR.
Asociación Española de Fabricantes de Fachadas Ligeras y Ventanas
Registro de Usuario




Nuevo usuario - Olvidó clave
Imagen ASEFAVE


  • Inicio
  • Legislación y reglamentación
  • Normas Europeas
  • Fundamentos

LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

Normas Europeas

Fundamentos

El Derecho Comunitario en sentido estricto incluye dos grandes grupos de cuerpos legislativos. Por una parte, los Tratados Constitutivos de las tres Comunidades y por otra, el conjunto de normas contenidas en los actos adoptados por las Instituciones en aplicación de los Tratados.

En base a lo anterior podríamos distinguir dos cuerpos normativos:

  • Derecho Comunitario Primario.
  • Derecho Comunitario Derivado.

1. DERECHO COMUNITARIO PRIMARIO:

Subir

Está constituido fundamentalmente por los Tres Tratados Fundacionales (con sus modificaciones, complementos y adaptaciones). Pero existen otros textos que pueden considerarse como Derecho también Comunitario Primario, a título de ejemplo:

  • Tratado por el que se constituye un Consejo Único y una Comisión Única de las Comunidades. (Firmado en Bruselas el 8 de Abril de 1.965).
  • Los Tratados Presupuestarios (que incrementan el poder del Parlamento Europeo en éstos temas).
  • Las Actas de Adhesión:
  • Las de Dinamarca, Irlanda y Gran Bretaña, firmadas el 22 de Enero de 1.972.
  • La de Grecia, firmada el 1 de Enero de 1.981.
  • Las de España y Portugal, firmadas el 12 de Junio de 1.985.
  • etc.
  • El Acta Única Europea, firmada el día 17 de Febrero en Luxemburgo y el día 28 en La Haya.

2. DERECHO COMUNITARIO DERIVADO:

Subir

Son los actos unilaterales de las Instituciones. Se trata de un derecho legislado, un cuerpo de normas segregado por la misma Comunidad.

En el marco de las Comunidades ha sido institucionalizada la capacidad de crear normas.

Se trata de un poder normativo comparable a un poder legislativo; el propio Tribunal de Justicia no ha dudado en evocar el poder legislativo de la Comunidad.

Es precisamente el artículo 189 del Tratado el que capacita a las Instituciones Comunitarias a desarrollar esta labor normativa expuesta. Este artículo dice textualmente: "Para el cumplimiento de su misión y en las condiciones previstas en el Tratado, el Consejo y la Comisión adoptarán Reglamentos y Directivas y formularán Recomendaciones ó Dictámenes".

3. REGLAMENTOS:

Subir

Son las principales fuentes de Derecho Comunitario Derivado; a través de ellos se expresa por excelencia el poder legislativo de la Comunidad.

Estas son sus principales características:

  1. Tienen un alcance general; como las leyes, contienen prescripciones generales e impersonales.
  2. Son obligatorios en todos sus elementos. Obligatorios (de esta manera se distinguen de los dictámenes y recomendaciones que no son obligatorios).
    En todos sus elementos.
    • Prohíben a los Estados su aplicación incompleta.
    • Se distinguen de las Directivas en que éstas sólo obligan en cuanto a los resultados.
    • Con los reglamentos se impone no sólo un resultado sino las normas de desarrollo y de ejecución. (no obstante, no deben obligatoriamente fijar ellos el conjunto de normas para su ejecución, pueden remitirse a las autoridades nacionales).
  3. Son directamente aplicables en cada Estado Miembro. Es decir, producen por sí mismos, sin intervención de los Estados, efectos jurídicos en el ordenamiento interno de los Estados. En otras palabras, son directamente aplicables EN cada Estado Miembro y no POR cada Estado Miembro. Entran en vigor y se aplican simultáneamente y de manera uniforme en toda la Comunidad.

4. DIRECTIVAS:

Subir

Se trata de un método de legislación en dos etapas.

El Reglamento es un instrumento de uniformización jurídica. La Directiva es una fórmula basada en una distribución de tareas y en una colaboración entre el nivel comunitario y el nivel nacional, más respetuosa con las particularidades nacionales. Según el articulo 189: "La Directiva obliga al Estado Miembro destinatario en cuanto al resultado que se debe conseguir, dejando a las Autoridades Nacionales la elección de las formas y de los medios".

  1. La Directiva no es de alcance general.
    Ella sólo obliga a sus destinatarios: Los Estados.
    Cada vez que su aplicación nacional pasa por medidas legales ó reglamentarias adquiere, en el nivel final, un efecto normativo.
  2. La Directiva obliga en cuanto al resultado.
    Los Estados disponen de total libertad en la elección del acto jurídico de transposición (ley, decreto, circular, etc.) y la designación de los servicios encargados de aplicarla.
    La Directiva no debe contener más que una obligación de resultado y no una obligación de medio.
  3. La Directiva no es directamente aplicable. Sólo tiene efectos obligatorios para los Estados.

5. DECISIONES:

Subir

Se trata de actos obligatorios en todos sus elementos pero sólo para los destinatarios que el texto designe.

  1. Contrariamente al Reglamento no tiene alcance general.
    Tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares. Es asimilable al acto administrativo individual. Es un instrumento de ejecución administrativa del derecho comunitario
    Pero también puede prescribir a un Estado o al conjunto de los Estados un objetivo cuya realización pasa por la adopción de medidas nacionales de alcance general.
  2. Es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar. Puede ser muy detallada y prescribir los medios. Los Estados solo conservan la elección de formas jurídicas de aplicación.
  3. Las decisiones (sí el Reglamento) no implican unidad en materia de aplicabilidad directa. Tienen efecto directo cuando el destinatario es un particular ó una empresa.
    Cuando el destinatario es un Estado, sólo las medidas nacionales de aplicación puede modificar la situación jurídica de los particulares.

6. RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES:

Subir

Estos textos no vinculan, no tienen fuerza obligatoria y por lo tanto no son fuentes de derecho.

Se trata de instrumentos de orientación de comportamientos y de legislaciones.

Son recomendaciones del Consejo o de la Comisión a adoptar tal o cual regla de conducta.

Reglamentos y decisiones dirigidas a los particulares

Según el artículo 189.2 del Tratado, el Reglamento es directamente aplicable en cada Estado Miembro y produce efectos inmediatos y asimismo es apto para conferir a los particulares una serie de derechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación de proteger.

El alcance general del Reglamento le confiere aplicabilidad directa completa (es apto para conferir derechos no sólo en sus relaciones con los Estados y las Instituciones Comunitarias sino también en sus relaciones interindividual).

Es, pues, un acto normativo que tiene de pleno derecho un efecto directo en su conjunto.

Según el mismo artículo 189 del Tratado, las Decisiones dirigidas a particulares engendran directamente derechos y/o obligaciones en beneficio o a cargo de sus destinatarios y son de aplicación directa en el ordenamiento interno.

Las Directivas y las Decisiones dirigidas a los Estados

Una Directiva conlleva que sus efectos alcancen a los particulares por medio de medidas de aplicación adoptadas por los Estados.

Si el Estado no ha actuado correctamente y también en el caso en que sus aplicaciones no se hayan ejecutado a la terminación del plazo fijado para la aplicación, un particular puede tener interés en invocar de manera directa en su provecho el contenido de una Directiva.

  • Aplicabilidad directa excepcional
    Se trata de un acto mediato por naturaleza y excluye absolutamente todo efecto directo. Las Directivas y Decisiones (dirigidas a los Estados) no hacen más que fijar obligaciones a los Estados y reservan explícitamente para las primeras la intervención de medidas nacionales para aplicarlas.
  • Aplicabilidad directa limitada
    La transposición de las Directivas es siempre obligatoria para los Estados aun en el caso de que éstas sean directamente aplicables.









Conforme W3C XHTML 1.0 | WAI 'AA'
 © 2006 Binarya Simple, S.L. | Aviso legal